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REINGRESO DE UN TRABAJADOR EN EXCEDENCIA VOLUNTARIA EN PUESTO DE TRABAJO DISTINTO AL QUE VENIA OCUPANDO

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Celink Thu, 22 Dec 2016 09:30:00 +0000
jueves, 22 de diciembre de 2016

REINGRESO DE UN TRABAJADOR EN EXCEDENCIA VOLUNTARIA EN PUESTO DE TRABAJO DISTINTO AL QUE VENIA OCUPANDO

REINGRESO DE UN TRABAJADOR EN EXCEDENCIA VOLUNTARIA EN PUESTO DE TRABAJO DISTINTO AL QUE VENIA OCUPANDO
¿Que tengo que hacer?

La excedencia laboral es una especial suspensión de la relación laboral que se produce a solicitud del trabajador. La excedencia laboral aparece regulada en el art. 46 ET y conforme a su regulación es posible hablar de dos tipos de voluntaria o común y la forzosa.

Es similar a la suspensión del contrato. Los tribunales califican la excedencia como un paréntesis en la vida laboral del trabajador que finaliza al término de la misma considerando que la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión, reflejados en el art. 45 ET. constituye una alteración de la normalidad laboral.

En la excedencia, la relación laboral no se extingue sino simplemente se suspende cesando temporalmente las prestaciones a cargo de cada uno de los sujetos. Se trata de una suspensión del contrato de trabajo con unos efectos específicos, por cuanto el vínculo contractual, se mantiene, aunque y mientras dura la excedencia laboral rigen los principios de buena fe y de prohibición de competencia desleal.


La regulación legal de la excedencia voluntaria tiene naturaleza de mínimo de derecho necesario y, por tanto, es mejorable para el trabajador mediante convenios colectivos y pactos; en este sentido si el convenio establece la reserva del puesto de trabajo o establece ciertas condiciones en las que será obligado el reingreso del excedente, habrá que estar a ello, resultando entonces dicho reingreso obligado para el empleador. Y esto es una cuestión de especial relevancia en el caso que nos ocupa.

Ejemplo: Doña Rocío de categoría profesional Delineante del Grupo II, se reincorpora a la empresa después de una excedencia voluntaria y acepta voluntariamente el puesto de trabajo consistente en operador de producción en planta en la zona de descarga del Grupo III.

Dado que el vínculo de la relación laboral subsiste y lo único que quedan suspendidas mediante la excedencia son las obligaciones de las partes lo que se produce aquí es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en el cambio de grupo profesional y funciones.

Este cambio de funciones va más allá de la movilidad funcional del 39.2 ET, aquella fundamentada en razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.

El Estatuto diferencia además según la intensidad del cambio entre movilidad funcional dentro o fuera de los lindes del grupo profesional. Teniendo en cuenta que, en caso de que se superen los plazos temporales fijados por el 39 ET nos iremos al 39.4 y en su caso al 41 ET, es decir modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Como venia comentando estando vigente la relación contractual, el empresario puede imponer una modificación de las condiciones de trabajo en base a su poder de dirección y en el ejercicio del ius variandi empresarial, lo que nos llevaría irrevocablemente al art. 41 del ET, así el 41 expone:
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnicas o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) y esta que es la que nos afecta, las funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley.

Añade el apartado 2 en virtud modificaciones que serán una decisión unilateral del empresario.

cuando la modificación fuera importante, trascendente, etc..., sin embargo hay que añadir que el régimen del art. 41 ET se aplica a las modificaciones sustanciales impuestas por la empresa, y no se aplica a las que deriven de las regulaciones convencionales o las pactadas entre empresario y trabajador que se regirán por lo pactado entre ellos como es el caso que nos ocupa.

Teniendo en cuenta todo esto se redacta un pacto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entre empresario y empleada, que modifica sus condiciones en origen, y se procede al reingreso de la misma.

Les recordamos que para cualquier duda o consulta sobre asesoramiento laboral puede contactar con nosotros desde nuestra web o llamando al 963 529 900.