Tue, 20 Dec 2016 09:30:00 +0000
Art. 52. B) ET: “Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo”
El poder de dirección de la empresa inherente a la relación laboral, legitiman al empresario para introducir las modificaciones técnicas que estime más convenientes, pero para ser justa causa de despido objetivo, las modificaciones o mejoras que el empresario opere deben respetar los requisitos y particularidades normativamente establecidas:
1ª.- Que los cambios en el puesto sean razonables.
2º.- Que el empresario ofrezca al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas.
3º.- Que el tiempo destinado a la formación se considere tiempo de trabajo abonando al trabajador el salario medio.
4º.- y que la extinción se produzca como mínimo, 2 meses desde finalizada la formación.
Forma y Procedimiento:
El Art. 53.1 y 53.2 ET, regula los requisitos de forma y procedimiento que debe seguir la tramitación del despido laboral por causas objetivas.
El despido por causas objetivas debe formalizarse por escrito a través de la carta de despido, en el que deben indicarse las causas que lo motivan, haciéndose llegar una copia a los representantes de los trabajadores si los hubiere.
En este tipo de despido la notificación al trabajador deberá realizarse con un plazo de preaviso de 15 días, respecto de la fecha de efecto, dando un permiso retribuido o licencia de 6 horas a la semana para buscar un nuevo empleo. Pero la ausencia de preaviso no anula la extinción ni la convierte en improcedente, solo se tendrá que abonar.
La indemnización será de 20 días por año trabajados con el limite de 12 mensualidades.
La indemnización será simultanea a la notificación del despido, y podrá ponerse a disposición una cantidad inferior con requisitos. Tener en cuenta sentencias como la STS 28/05/2001 de puesta a disposición de la indemnización, o la de pago mediante efecto bancario como STS 22/04/2010.
Así también la STS 23/09/2015 sobre la posible retracción empresarial del despido y el plazo de 20 días de caducidad para subsanaciones.
¿Qué puede hacer el trabajador?
Ahora bien, tenemos Sentencias como STSJ del País Vasco 23/11/1999 (Tol. 257965), que manifiestan que la falta de adaptación del trabajador a un nuevo puesto de trabajo asignado no es motivo de extinción por causas objetivas, por cuanto los cambios y la falta de adaptación deben producirse en el mismo puesto de trabajo ocupado por el trabajador.
También hay sentencias como la STS 08/03/2003 o STSJ de Castilla-La Mancha de 09/07/2008 o STS 18/09/2004 que señala que la necesidad de titulación adecuada se debe exigir por normas estatales, y es doctrina unificada en casación, por lo que si la exigencia de titulación no la exigieren normas estatales, sino que es simplemente el convenio o pacto entre empresa y trabajadores, como es el caso con el Comité de Empresa, pudiera no existir obstáculo para el reconocimiento de que se realizarán estas funciones, añadiendo el Supremo, que estas exigencias de titulación se deberían a un designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado sin trascendencia social. (STS 20-1-1994; 21-02-1994; 8-02-2000; 21-06-2000).
La acción inmediata del trabajador debería ser la IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO POR IMPROCEDENTE. Art. 53.5 ET. y art. 103 LJS, y espeficidades reguladas del 120 al 123 LJS.
“La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
B) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización”.
Declarado el Despido Improcedente art. 56 ET: “El empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Para resumir el empresario dispondrá de 5 días hábiles para optar por la indemnización o la readmisión con el abono de salarios de tramitación.
Art. 123.2 LJS: “Cuando se declare improcedente, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso”.
Declarado el Despido Procedente, art. 52 ET. la trabajadora se queda con la indemnización recibida de 20 días por año trabajado con el máximo de 12 mensualidades, quedando en situación legal de desempleo. Art. 123.1 LJS: se declara mediante sentencia extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del preaviso, si no se hubiera cumplido.
Art. 123.3 LJS En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia.
Les recordamos que para cualquier duda o consulta sobre asesoramiento laboral puede contactar con nosotros desde nuestra web o llamando al 963 529 900.
martes, 20 de diciembre de 2016
DESPIDO POR FALTA DE ADAPTACIÓN DEL TRABAJADOR A MODIFICACIONES TÉCNICAS OPERADAS EN EL PUESTO DE TRABAJO
Despido por Causas Objetivas del 52.b) ET
Art. 52. B) ET: “Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo”
El poder de dirección de la empresa inherente a la relación laboral, legitiman al empresario para introducir las modificaciones técnicas que estime más convenientes, pero para ser justa causa de despido objetivo, las modificaciones o mejoras que el empresario opere deben respetar los requisitos y particularidades normativamente establecidas:
1ª.- Que los cambios en el puesto sean razonables.
2º.- Que el empresario ofrezca al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas.
3º.- Que el tiempo destinado a la formación se considere tiempo de trabajo abonando al trabajador el salario medio.
4º.- y que la extinción se produzca como mínimo, 2 meses desde finalizada la formación.
Forma y Procedimiento:
El Art. 53.1 y 53.2 ET, regula los requisitos de forma y procedimiento que debe seguir la tramitación del despido laboral por causas objetivas.
El despido por causas objetivas debe formalizarse por escrito a través de la carta de despido, en el que deben indicarse las causas que lo motivan, haciéndose llegar una copia a los representantes de los trabajadores si los hubiere.
En este tipo de despido la notificación al trabajador deberá realizarse con un plazo de preaviso de 15 días, respecto de la fecha de efecto, dando un permiso retribuido o licencia de 6 horas a la semana para buscar un nuevo empleo. Pero la ausencia de preaviso no anula la extinción ni la convierte en improcedente, solo se tendrá que abonar.
La indemnización será de 20 días por año trabajados con el limite de 12 mensualidades.
La indemnización será simultanea a la notificación del despido, y podrá ponerse a disposición una cantidad inferior con requisitos. Tener en cuenta sentencias como la STS 28/05/2001 de puesta a disposición de la indemnización, o la de pago mediante efecto bancario como STS 22/04/2010.
Así también la STS 23/09/2015 sobre la posible retracción empresarial del despido y el plazo de 20 días de caducidad para subsanaciones.
¿Qué puede hacer el trabajador?
Ahora bien, tenemos Sentencias como STSJ del País Vasco 23/11/1999 (Tol. 257965), que manifiestan que la falta de adaptación del trabajador a un nuevo puesto de trabajo asignado no es motivo de extinción por causas objetivas, por cuanto los cambios y la falta de adaptación deben producirse en el mismo puesto de trabajo ocupado por el trabajador.
También hay sentencias como la STS 08/03/2003 o STSJ de Castilla-La Mancha de 09/07/2008 o STS 18/09/2004 que señala que la necesidad de titulación adecuada se debe exigir por normas estatales, y es doctrina unificada en casación, por lo que si la exigencia de titulación no la exigieren normas estatales, sino que es simplemente el convenio o pacto entre empresa y trabajadores, como es el caso con el Comité de Empresa, pudiera no existir obstáculo para el reconocimiento de que se realizarán estas funciones, añadiendo el Supremo, que estas exigencias de titulación se deberían a un designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado sin trascendencia social. (STS 20-1-1994; 21-02-1994; 8-02-2000; 21-06-2000).
La acción inmediata del trabajador debería ser la IMPUGNACIÓN DEL DESPIDO POR IMPROCEDENTE. Art. 53.5 ET. y art. 103 LJS, y espeficidades reguladas del 120 al 123 LJS.
“La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
B) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización”.
Declarado el Despido Improcedente art. 56 ET: “El empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Para resumir el empresario dispondrá de 5 días hábiles para optar por la indemnización o la readmisión con el abono de salarios de tramitación.
Art. 123.2 LJS: “Cuando se declare improcedente, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso”.
Declarado el Despido Procedente, art. 52 ET. la trabajadora se queda con la indemnización recibida de 20 días por año trabajado con el máximo de 12 mensualidades, quedando en situación legal de desempleo. Art. 123.1 LJS: se declara mediante sentencia extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del preaviso, si no se hubiera cumplido.
Art. 123.3 LJS En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia.
Les recordamos que para cualquier duda o consulta sobre asesoramiento laboral puede contactar con nosotros desde nuestra web o llamando al 963 529 900.
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