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LA PRESENTACIÓN DEL MODELO 390 NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN

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Celink Tue, 25 Oct 2016 08:30:00 +0000
martes, 25 de octubre de 2016

LA PRESENTACIÓN DEL MODELO 390 NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN

LA PRESENTACIÓN DEL MODELO 390 NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN
Resulta de interés valorar la reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en unificación de doctrina que entiende que la presentación del modelo 390 de resumen anual de IVA no interrumpe la prescripción del derecho a comprobar o liquidar por parte de la administración, debiéndose contar dicho plazo de prescripción desde la presentación de las correspondientes autoliquidaciones mensuales o trimestrales.

Así pues el TEAC considera que mientras la presentación de las autoliquidaciones, mensuales o trimestrales, resulta ser una obligación y es un medio indispensable para el cumplimiento de la obligación tributaria, el modelo 390 de resumen anual es una obligación que facilita a la administración su gestión del impuesto, pero no supone la liquidación del mismo. Es por ello que no siendo una actuación conducente a la liquidación de la deuda tributaria, su presentación no puede interrumpir el plazo de prescripción. Con arreglo a esta doctrina el plazo de prescripción empezará a transcurrir desde la presentación de la correspondiente autoliquidación periódica o desde la finalización de su plazo de presentación pero en ningún caso desde la presentación del modelo 390 de resumen anual.

 


Señalar que esta doctrina del TEAC contrasta con el criterio mantenido por la Inspección de Hacienda y por el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 25-11-09, 23-06-10, 17-02-11 en las que atribuía a la declaración resumen anual efecto interruptivo de la prescripción en la medida que a su juicio suponía una ratificación de las autoliquidaciones periódicas del ejercicio. Ahora bien, hay que señalar que en los ejercicios enjuiciados por el Tribunal Supremo, junto con la declaración resumen anual de IVA era obligatorio adjuntar una copia de las autoliquidaciones presentadas a lo largo del año, considerando que aunque cada una de las autoliquidaciones era independiente, el resumen anual suponía una confirmación de dichas autoliquidaciones periódicas de forma que en caso de discrepancia entre las autoliquidaciones y el resumen anual, se advertiría fácilmente por parte de la administración. En este supuesto si bien la declaración resumen anual no suponía una liquidación, entendía el Tribunal Supremo que su contenido no era meramente informativo en la medida que se adjuntaban las autoliquidaciones periódicas presentadas durante el ejercicio.

Entiende el TEAC que en tanto actualmente no se necesita acompañar las declaraciones liquidaciones mensuales o trimestrales a la declaración resumen anual esto supone una diferencia muy importante respecto del momento enjuiciado por el Tribunal Supremo, siendo posible por tanto ratificar doctrinalmente su criterio.

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